LEY 1420

1884: una historia a favor de la educación laica

No tengo idea quiénes son los juristas, no vinculados a la Iglesia, que asesoran a los sectores progresistas del ámbito educativo pero en este punto, al menos, la están pifiando feo.

Rafael Gentili
Desde hace algunos meses volvió a generarse un saludable debate público en torno al laicismo en la educación pública, particularmente en las escuelas primarias públicas de todo el país. El disparador fue la decisión de la Comisión Bicameral del Digesto Argentino de considerar derogado el artículo 8 de la ley 1.420, el cual expresamente establece que “la enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas públicas por los ministros autorizados de los diferentes cultos a los niños de su respectiva comunión, y antes o después de las horas de clase”.

Este artículo 8 ha sido, históricamente, uno de los pilares fundamentales sobre los que se construyó nuestra educación primaria pública, ya que al desterrar la posibilidad de que la educación religiosa formara parte de los planes de estudio obligatorios, consagró a la escuela como ámbito esencialmente laico. Así lo entendieron los sectores religiosos que nunca cesaron en buscar su derogación, cosa que lograron en dos momentos históricos diferentes: en 1943 durante el gobierno de facto del general Pedro Pablo Ramírez; y ahora.

Bajo el impulso del senador por la provincia de Salta, Rodolfo Urtubey y la única oposición del diputado nacional Manuel Garrido, la Comisión consideró que dicho artículo se encontraba derogado implícitamente por la ley 24.195, en tanto su artículo 70 daba por derogadas “todas las disposiciones que se opongan” a ella. Esta ley, dictada durante el menemismo, fue, a su vez, derogada por la ley 26.206 de Educación Nacional, sancionada bajo el impulso del entonces ministro de Educación de la Nación, Daniel Filmus.

Sin embargo, los integrantes del Proyecto de investigación UBACyT “Principio de autonomía, libertad de conciencia y libertad religiosa”, dirigido por los doctores en derecho Marcelo Alegre y Roberto Gargarella, realizaron un pormenorizado detalle de las normas contenidas en ambas leyes nacionales para demostrar que el citado artículo 8 no solo no les oponía sino que, por el contrario, resultaba absolutamente complementario. Su contundente alegato se puede consultar aquí.

Por mi parte, he opinado ya sobre el tema aquí y aquí, por lo que no voy a repetir acá mis argumentos en contra de la opinión derogatoria de la Comisión de Digesto. Sí me interesa volver sobre un punto que es la base del debate: ¿quién tiene competencia para autorizar que haya o no educación religiosa en las escuelas públicas: los estados provinciales o el Estado nacional?

No tengo idea quiénes son los juristas, no vinculados a la Iglesia, que asesoran a los sectores progresistas del ámbito educativo pero en este punto, al menos, la están pifiando feo.


Por las respuestas que recibí de especialistas del ámbito educativo, existe una creencia bastante generalizada, incluso en sectores progresistas, de que la definición de este tema tan trascendente es competencia de las provincias y no del Estado nacional. No tengo idea quiénes son los juristas, no vinculados a la Iglesia, que asesoran a los sectores progresistas del ámbito educativo pero en este punto, al menos, la están pifiando feo. El establecimiento o no de educación religiosa en las escuelas públicas, es, al igual que en su momento lo fueron la obligatoriedad, la gratuidad y los contenidos comunes, competencia de la Nación.

Así surge de una interpretación armónica y republicana, de nuestro texto constitucional. En efecto, el artículo 5 establece que “cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional; y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal, y la educación primaria”. Por su parte, el artículo 67, inciso 16 de la Constitución de 1853/60 (actual artículo 75, inciso 18) establece que es competencia del Congreso Nacional “proveer lo conducente a la prosperidad del país, al adelanto y bienestar de todas las provincias, y al progreso de la ilustración, dictando planes de instrucción general y universitaria”. Por su parte, la reforma del año 1994 fue más enfática al incorporar dentro de las competencias excluyentes del Congreso Nacional, la facultad de “sancionar leyes de organización y de base de la educación que consoliden la unidad nacional respetando las particularidades provinciales y locales; que aseguren la responsabilidad indelegable del Estado, la participación de la familia y la sociedad, la promoción de los valores democráticos y la igualdad de oportunidades y posibilidades sin discriminación alguna; y que garanticen los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal y la autonomía y autarquía de las universidades nacionales” (artículo 75, inciso 19).

Desde sectores religiosos se podrá invocar que la enseñanza religiosa en escuelas públicas dispuesta por algunos distritos responde a “las particularidades provinciales y locales” y, que, por lo tanto, el Estado nacional no puede legislar sobre este punto. Sin embargo, este argumento se contradice con la obligación que establece el mismo inciso de que las normas educativas promuevan valores democráticos, sin discriminación alguna, debiendo el Congreso velar porque estos objetivos se cumplan.

No hay duda que el establecimiento de educación religiosa en el horario escolar (ya sea obligatoria u optativa), como sucede en Salta y Tucumán, es discriminatorio y contrario al principio democrático y plural que rige la organización de nuestro país. Por lo tanto, las provincias están inhibidas de legislar en contra de estos principios. (Para el que quiera tener un estado de situación del tema en todo el país recomiendo ver el mapa de la laicidad educativa en Argentina, elaborado por Manuel Becerra).

Por otra parte, al igual que lo que sucede con la administración de Justicia y los códigos de fondo, el esquema constitucional reserva para la Nación el establecimiento de las normas generales que deben regir la enseñanza pública en todo el territorio nacional, delegando en las provincias las formas de su organización. En base a este esquema tuvo lugar el debate en el Congreso Pedagógico realizado en 1882, donde se discutieron con mucha enjundia todos estos principios sobre los que se organizaría luego nuestra educación pública, y sería el antecedente inmediato de la sanción de la ley 1.420. Incluso a partir de la sanción de la Ley de Educación Nacional dictada en 2006, se pretende limitar o encarrilar la facultad que el artículo 5 le otorga a las provincias de manera tal de que exista una organización escolar relativamente uniforme en todo el territorio. Resulta ridículo que mientras esto sucede se defienda la autonomía de las provincias para fijar educación religiosa, siendo un tema tan trascedente, que hace a nuestra constitución como Estado laico.

Este principio laico resulta aún más trascedente en la realidad argentina actual. No podemos permitir que la legítima alegría que muchos argentinos sienten con la coronación de Jorge Bergoglio como el Papa Francisco sea tergiversada por sectores ultramontanos, como el que representa el senador Urtubey, para desandar el sendero laico iniciado por los legisladores hace más de 130 años.

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